lunes, 1 de diciembre de 2014

LISTA DE BIENES Y DE SERVICIOS DE CONSUMO SUNTUARIO CON 15% ADICIONAL DE IVA

En Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 de fecha martes 18 de noviembre de 2014, fue publicado el Decreto 1.436 mediante el cual se reforma La Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.
En la Ley, se modifica el Artículo 61, quedando redactado de la siguiente manera:
Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

Para la venta, operaciones asimiladas a ventas o importación de:
  • Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40. 000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT), según sea el caso.
  • Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), según sea el caso.
  • Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
  • Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
  • Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas, fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
  • Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).
  • Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
  • Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 UT).
  • Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o Igual a seis mil Unidades Tributarías (6.000UT).
  • Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).
  • Animales con fines recreativos o deportivos.
  • Caviar y sus sucedáneos.
Para la prestación de los servicios de:
  •  Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
  • Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así  como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, Instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
  •  Los prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.



FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL 

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