En la Gaceta
Extraordinaria N° 6.150, de fecha martes 18 de noviembre de 2014, se publican
el Decreto presidencial N° 1.397, mediante el cual se dicta el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Tasas Portuarias.
A través de
este decreto se modifica el artículo 10 de la mencionada ley, el cual queda
redactado en los siguientes términos:
Monedas de
pago de tasas portuarias
Artículo 10. Las tasas portuarias
regulas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas
Portuarias se establecen en dólares de los Estados Unidos de América
(USD), de acuerdo con los estándares internacionales, pero su pago deberá
efectuarse en moneda nacional (bolívares), al tipo de cambio fijado en el
Convenio Cambiario que sea aplicable vigente para el momento de la causación de
las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Se incorpora
un artículo, a continuación del artículo 10, con la siguiente redacción:
Condición
especial de pago
Artículo 11. Las tasas por
concepto de derecho de arribo, muelle, de embarque y desembarque, correspondientes
a los buques de bandera extranjera , se pagan en dólares de los Estados Unidos
de América (USD) de acuerdo con los estándares internacionales.
Las empresas responsables de la administración portuaria podrán vender
al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes del pago de las tasas
previstas en este artículo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de
su recaudación, al tipo de cambio de referencia fijado en la normativa
cambiaria que rija para la fecha de la operación; ello salvo que dichas
empresas acuerden mantener dichos montos depositados en cuentas en moneda
extranjera, para lo cual deberán requerir la autorización del banco Central de
Venezuela, según lo estipulado en los Convenios Cambiarios aplicables.
FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL
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