En la Gaceta Extraordinaria N° 6.152, de fecha 18 de noviembre de
2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza N° 1.436, mediante
el cual la Presidencia de la República reformó la Ley del
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A
continuación le presentamos los principales cambios hechos a esta legislación:
· Se modifica el artículo 27: indicando que la alícuota
impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser
modificada por el Ejecutivo Nacional (antes fijada en la Ley de Presupuesto
Anual) y estará comprendida entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16.5%.
· El ejecutivo podrá establecer alícuotas distintas para
determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites
previstos en la presente Ley.
· Se modifica la alícuota adicional de los bienes y
prestaciones de servicios de consumo suntuario, y estará comprendida entre un
límite del 15% al 20%.
· Se elimina del artículo 30 el párrafo que indica lo
siguiente: “No generarán crédito fiscal los impuesto incluidos en facturas
falsas o fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos
conforme a los previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas
por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin
perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el COT.
· Se modifica el artículo 33, indicando los siguientes:
tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales los contribuyentes
ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles
corporales o servicios siempre que:
1. Correspondan
a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del
contribuyente ordinario.
2. No excedan
del impuesto que era legalmente procedente.
3. Estén
amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración
Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos
establecidos en el presente Decreto.
El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá
ejercerse después de transcurridos doce periodos impositivos, contados a partir
de la fecha de emisión de la factura, nota de débito, de la fecha de
declaración de aduana o de la fecha de comprobante de pago del impuesto
en el caso de recepción de servicios provenientes del exterior.
No serán
deducibles los créditos fiscales:
1. Incluidos en
facturas y de más documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no
fuesen contribuyentes ordinarios.
2. No
vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional
del contribuyente ordinario.
3. Soportados
con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas
alcohólicas y espectáculos públicos.
No se
entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o
profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales
provenientes de la adquisición de:
1.Bienes que
se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no
empresarial ni profesional por periodo de tiempos alternativos.
2. Bienes o
servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o
profesionales y para necesidades privadas.
3. Bienes o
derechos que no figuren en la actividad empresarial o profesional del
contribuyente ordinario.
4. Bienes
destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o
particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del
personal dependiente de los mismos.
· Se modifica el artículo 45 estableciendo que los créditos
fiscales originados en etapa pre-operativa en los distintos periodos
tributarios por Contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos
industriales cuyo desarrollo sea superior a 6 periodos de imposición, serán
ajustados utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
· Se reforma el artículo 57 expresando la obligatoriedad
de la facturación electrónica, permitiendo facturación por medios no
electrónicos sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.
· Se modifica el artículo 61 indicando que hasta tanto
el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva
adicional será del 15% para las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones
y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y
prestaciones de servicios de consumo suntuarios.
FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL
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