martes, 9 de diciembre de 2014

CONOZCA LOS PRINCIPALES CAMBIOS QUE INCLUYE LA REFORMA DE LA LEY DEL IVA

En la Gaceta Extraordinaria N° 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza  N° 1.436, mediante el cual la Presidencia de la  República  reformó  la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
A continuación le presentamos los principales cambios hechos a esta legislación:
·  Se modifica el artículo 27: indicando que la alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional (antes fijada en la Ley de Presupuesto Anual) y estará comprendida entre un límite mínimo de 8% y un máximo de 16.5%.

·   El ejecutivo podrá establecer alícuotas distintas para determinados bienes y servicios, pero las mismas no podrán exceder los límites previstos en la presente Ley.

·   Se modifica la alícuota adicional de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario, y estará comprendida entre un límite del 15% al 20%.

·  Se elimina del artículo 30 el párrafo que indica lo siguiente: “No generarán crédito fiscal los impuesto incluidos en facturas falsas o fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos exigidos conforme a los previsto en el artículo 57 de esta Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el COT.

·   Se modifica el artículo 33, indicando los siguientes: tendrán derecho a la deducción de créditos fiscales los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios siempre que:

1. Correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente ordinario.

2.    No excedan del impuesto que era legalmente procedente.

3. Estén amparados en declaraciones, liquidaciones efectuadas por la Administración Aduanera y Tributaria o en los documentos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto.

El derecho a deducir el crédito fiscal no podrá ejercerse después de transcurridos doce periodos impositivos, contados a partir de la fecha de emisión de la factura, nota  de débito, de la fecha de declaración de aduana o de la  fecha de comprobante de pago del impuesto en el caso de  recepción de servicios provenientes del exterior.

No serán deducibles los créditos fiscales:
1.  Incluidos en facturas y de más documentos falsos o no fidedignos u otorgados por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios.

2. No vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

3. Soportados con ocasión a la recepción de servicios de comidas y bebidas, bebidas alcohólicas y espectáculos públicos.

No se entenderán vinculados directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario, entre otros, los créditos fiscales provenientes de la adquisición de:
1.Bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por periodo de tiempos alternativos.

2. Bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3. Bienes o derechos que no figuren en la actividad empresarial o profesional del contribuyente ordinario.

4. Bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos.

·   Se modifica el artículo 45 estableciendo que los créditos fiscales originados en etapa pre-operativa en los distintos periodos tributarios por Contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea superior a 6 periodos de imposición, serán ajustados utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

· Se reforma el artículo 57 expresando la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo facturación por medios no electrónicos sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.

·    Se modifica el artículo 61 indicando que hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva adicional será del 15% para las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuarios.




FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL 

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