miércoles, 17 de diciembre de 2014

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO


En Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19/11/2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado N° 1.422 de fecha 17/11/2014; mediante el cual se regulará la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas.

A continuación le mencionamos algunas de las disposiciones más relevantes:

 Artículo 30: La organización de los Registros y Notarías Públicas es responsabilidad del Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, bajo la tutela del órgano del cual depende jerárquicamente dicho Servicio.

 Artículo 38: La recepción, identificación y anotación de los documentos, la digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución del titular o la titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

 Artículo 39: El Registrador y Notario Público tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos; exceptuando los establecidos por el artículo 29 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los documentos serán devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados. El Registrador, Notario Público hará constar los datos relativos a su inscripción o autenticación.

 Artículo 48: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:

1.    Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2.  Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3.   Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

Artículo 66: Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos siguientes:

1.      La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el Registro Público.
2.  Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3.       Los demás previstos en la ley.

Artículo 84: Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media Unidad Tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).

Artículo 89: La inscripción de los documentos a que se refiere este capítulo, causará impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las leyes sobre descentralización fiscal.

Esta normativa entra en vigencia a partir de su fecha de publicación en Gaceta Oficial, salvo las referentes a los tributos aplicados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías y sus oficinas registrales y notariales, establecidas en el Título V, que estarán vigentes en ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.





FUENTE : ASAMBLEA NACIONAL 

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