jueves, 24 de septiembre de 2009

Providencia que regula los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta

En Gaceta Oficial Nº 39.269 del 22/09/09 fue publicada la Providencia Nº 0095 de la misma fecha (P95) por medio de la cual se regulará el cumplimiento de los deberes de información y enteramiento en materia de retenciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

Declaración de retenciones efectuadas (artículos 1 y 2)

Los agentes de retención del impuesto sobre la renta, antes de proceder, al enteramiento de las cantidades retenidas, deberán presentar en medios electrónicos una declaración que cumpla las especificaciones técnicas establecidas en el portal fiscal.

La declaración deberá contener la totalidad de los pagos o abonos en cuenta realizados, aún cuando éstos no generen retención, siempre que se correspondan a las operaciones señaladas en el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) en materia de retenciones y deberá presentarse aunque no se hubieren efectuado operaciones en el período mensual correspondiente.

Esta obligación no se aplicará en los casos de las actividades efectuadas por concepto de ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pago de dividendos.

Procedimiento y plazo para el enteramiento de las retenciones (artículos 3 y 4)

Presentada la declaración, el agente de retención deberá efectuar el enteramiento de las cantidades retenidas en cualquier entidad autorizada para actuar como oficina receptora de fondos nacionales. Los sujetos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deberán efectuar el enteramiento únicamente en aquellas entidades públicas autorizadas para actuar como oficinas receptoras de tributos de sujetos pasivos especiales.

El agente de retención podrá optar por imprimir la planilla generada por el sistema o efectuar el enteramiento de manera electrónica, en los casos que tal opción esté habilitada por la oficina receptora de fondos nacionales que corresponda.

El impuesto retenido deberá enterarse dentro de los diez (10) primeros días continuos del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta. Los sujetos calificados como especiales por SENIAT, deberán efectuar el enteramiento de las retenciones practicadas en los plazos establecidos en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales.

En los casos de ganancias fortuitas, enajenación de acciones y pagos de dividendos, las retenciones deberán enterarse en los plazos previstos en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

Enteramiento a través de transferencias (artículo 5)

La Gerencia de recaudación del SENIAT podrá disponer que los sujetos pasivos especiales que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela (BCV), efectúen el enteramiento de las retenciones únicamente a través de transferencias de fondos a la cuenta de la Oficina Nacional del Tesoro en el BCV.

El BCV informará diariamente al SENIAT las transferencias de fondos que se realicen, en la forma que éste le señale.

Relaciones informativas de retenciones (artículos 6 y 7)

Los agentes de retención deberán presentar las relaciones informativas de las retenciones efectuadas durante el año 2009, antes del treinta (30) de abril del año 2010 o dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cesación de los negocios y demás actividades, lo que ocurra primero, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas por el SENIAT en su portal fiscal.

Los sujetos que hubieren sido calificados como especiales por el SENIAT a partir del primero (01) de enero del año 2009, así como las personas y entidades pagadoras de ingresos o enriquecimientos por cuenta de sujetos pasivos especiales, deberán presentar las relaciones informativas de las retenciones efectuadas durante el año 2009, sólo respecto a los períodos mensuales en los que no hubieren presentado declaraciones de retenciones en virtud de lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2008/0300 del dieciocho 18/12/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.083 de la misma fecha.

Los sujetos pasivos calificados como especiales con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de 2008, no deberán presentar las relaciones informativas a las que se hace referencia.

Los agentes de retención que tuvieren ejercicios fiscales irregulares deberán presentar antes del treinta y uno (31) de diciembre de 2009, las relaciones informativas de las retenciones efectuadas en los períodos mensuales faltantes correspondientes al año 2008.

Sanciones (artículo 8)

Los sujetos sometidos a las disposiciones de esta providencia administrativa que no den cumplimiento a las normas en ella previstas, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (COT).

Disposición transitoria única
Los agentes de retención deberán presentar la declaración a que se contrae el artículo 1 de esta Providencia Administrativa, respecto de las operaciones que se realicen a partir del 01 de enero de 2010, salvo los sujetos que hubieren sido calificados como especiales por el SENIAT y las personas y entidades pagadoras de ingresos o enriquecimientos por cuenta de los referidos sujetos, quienes deberán presentar la referida declaración a partir de la entrada en vigencia de esta providencia administrativa.

lunes, 21 de septiembre de 2009

INSTRUCTIVO PARA NORMAR EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A PLANILLAS ÚNICAS BANCARIAS

Gaceta Oficial Nº 39.249 del 25 de agosto de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictó instructivo para normar el procedimiento relativo a la recaudación mediante las Planillas Unicas Bancarias emitidas por el SAREN.

Artículo 1
Se entiende por Planilla Única Bancaria (PUB), el instrumento emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; a través del cual los usuarios pagan las Tasas, Impuestos y el Procesamiento del documento, establecidos en la Ley del Registro Público y del Notariado.
Vigencia.
(...)
Artículo 6
La PUB una vez realizado el pago en la Institución Bancaria tiene una vigencia de sesenta (60) días continuos no prorrogables, para presentar el documento. Agotado dicho lapso la PUB es nula y deberá emitirse una nueva PUB para realizar el trámite.
Será sancionado el funcionario, que a causa del retraso en el procesamiento de un documento, produzca el vencimiento del trámite; y en consecuencia la anulación de la PUB. (...)

viernes, 11 de septiembre de 2009

Providencia que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas

En Gaceta Oficial Nº 39.259 del 08/09/09 fue publicada la Providencia Nº 0091 de la misma fecha (P91) por medio de la cual se regularán la utilización de medios distintos para la emisión de facturas, notas de débito, notas de crédito, órdenes de entrega o guías de despacho, por parte de los prestadores de los siguientes servicios masivos (personas jurídicas públicas o privadas):1. Electricidad.
2. Agua Potable.
3. Gas doméstico.
4. Aseo Urbano.
5. Telefonía Básica.
6. Telefonía Móvil.
7. Difusión por suscripción.
8. Internet.

Queda a disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la inclusión mediante Providencia Administrativa de carácter general, de otros servicios masivos distintos a los mencionados.

En todo caso no serán aplicables las normas contenidas en esta Providencia a la facturación por parte de los intermediarios de los servicios de telefonía, contenidas en Providencia Administrativa Nº 0474 del 24/09/04 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.035 del 01/10/04.
Para que los prestadores de dichos servicios masivos puedan utilizar medios distintos para la emisión de sus facturas y otros documentos deberán necesariamente que concurrir las siguientes circunstancias (artículo 3):
1. Emitan más de diez mil (10.000) documentos mensuales.
2. Su base de datos tenga un registro de actividad, en la cual quede registrada electrónicamente toda acción efectuada para la emisión de las facturas y otros documentos.
3. Posean capacidad técnica para:
Respaldar diariamente la información contenida en las facturas y otros documentos emitidos. El respaldo de la información deberá efectuarse en medios electrónicos y conservarse en un lugar distinto del domicilio fiscal del emisor.
Permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de medios electrónicos y conforme a las condiciones que establezca en su Portal Fiscal, la consulta permanente de las facturas y otros documentos emitidos por un lapso de seis (6) años contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en el cual se emite la factura o documento correspondiente.
Todos aquellos que deseen acogerse al régimen previsto en la presente Providencia deberán presentar ante la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT una declaración jurada en la que se señale (artículo 5):
1. La fecha a partir de cual comenzarán a utilizar medios distintos para la emisión de las facturas y otros documentos.
2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 3 de esta Providencia, especificando la forma en que se efectuará la consulta permanente de las facturas y otros documentos emitidos.
Presentada la declaración jurada y siempre que se cumplan las condiciones exigidas, el SENIAT informará a través de su Portal Fiscal que la persona se encuentra autorizada para la utilización de medios distintos para emisión de las facturas y otros documentos conforme a lo previsto en esta Providencia.

Cuando las empresas sujetas a la presente normativa reciban de manera anticipada el pago por la prestación de los servicios anteriormente mencionados, la factura deberá emitirse (artículo7):
1. Al momento de la entrega de los medios de pago, al intermediario mayorista o al receptor de servicios, según sea el caso.
2. Al momento del pago electrónico por parte del receptor del servicio.
En ambos casos el impuesto al valor agregado incluido en las facturas entregadas a los intermediarios mayoristas no constituirá un crédito fiscal para éstos.

Todas las facturas y otros documentos a que se hace referencia deberán indicar que se emiten conforme a lo dispuesto en la presenta Providencia (artículo 10).

El emisor podrá omitir la generación física del original de la factura y otros documentos cuando sea posible enviar o poner a disposición del adquirente del bien o receptor del servicio, a través de medios electrónicos y bajo su consentimiento, los datos establecidos en esta Providencia para las facturas y otros documentos (artículo 11).

De acuerdo con la Disposición Transitoria Primera a partir de la fecha informada al SENIAT, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Providencia o del 01 de enero de 2010, lo que ocurra primero, quedarán sin efectos las autorizaciones que hubieren otorgado las Gerencias Regionales de Tributos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución Nº 320 de fecha 28/12/99, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29/12/99.

Se deroga de manera expresa la Providencia Nº 0286 del 13/11/08 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.058 de la misma fecha, por medio de la cual se establecía anteriormente la normativa para la utilización de medios distintos de emisión de facturas (Disposición Transitoria Quinta).

Esta disposición entra en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial (Disposición Transitoria Cuarta).

Especificaciones técnicas para la consulta de documentos emitidos por prestadores de servicios masivos

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 15 de la Providencia N° 0091 del 08/09/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.259 de la misma fecha, los prestadores de servicios masivos a los que se refiere el artículo 2 de la referida Providencia, deberán permitir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la consulta permanente de las facturas, notas de crédito, notas de débitos, ordenes de entrega, guías de despacho, así como los reportes emitidos en caso de facturación o servicios de recaudación o cobranza por cuenta de terceros, por un lapso de seis (6) años contados a partir del primero de enero del año siguiente aquel en el cual se emite la factura o documento correspondiente.