En Gaceta Oficial N° 6.156
Extraordinario del 19/11/2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Registros y del Notariado N° 1.422 de fecha 17/11/2014;
mediante el cual se regulará la organización, el funcionamiento, la
administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos,
Mercantiles y de las Notarías Públicas.
A continuación le mencionamos algunas de las
disposiciones más relevantes:
Artículo
30: La organización de los Registros y Notarías Públicas es responsabilidad
del Ejecutivo Nacional, por órgano del Servicio Autónomo de Registros y
Notarías, bajo la tutela del órgano del cual depende jerárquicamente dicho
Servicio.
Artículo
38: La recepción, identificación y anotación de los documentos, la
digitalización de imágenes, la verificación del pago de tributos, la
determinación de la clase y cantidad de operaciones, así como la automatización
de estos procesos, serán desarrolladas mediante Resolución del titular o la
titular del órgano del cual depende jerárquicamente el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías.
Artículo
39: El Registrador y Notario Público tendrá un plazo de tres días hábiles,
contados a partir de la fecha de su presentación ante la oficina de Registro o
Notaría Pública, para inscribir o autenticar los documentos o actos;
exceptuando los establecidos por el artículo 29 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Los documentos serán
devueltos al interesado una vez que sean debidamente inscritos o autenticados.
El Registrador, Notario Público hará constar los datos relativos a su
inscripción o autenticación.
Artículo
48: Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un
inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio
jurídico.
2. Identificación completa de las personas
naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de
su ubicación física, superficie, linderos y código catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales
que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya
en un nuevo asiento registral.
Artículo
66:
Corresponde al Registro Principal efectuar la inscripción de los actos
siguientes:
1. La separación de cuerpos y bienes, salvo que
se trate de bienes inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el Registro
Público.
2. Los títulos y certificados académicos,
científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
3. Los demás previstos en la ley.
Artículo
84:
Los Registradores o Registradoras no podrán cobrar más de una y media Unidad
Tributaria (1,5 U.T.) por el total de las cantidades correspondientes a
derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la
operación que haya de inscribirse sea inferior a doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
Artículo
89:
La inscripción de los documentos a que se refiere este capítulo, causará
impuestos a favor del Fisco Nacional, Estadal o Municipal, según se disponga en
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en las leyes sobre
descentralización fiscal.
Esta normativa entra en
vigencia a partir de su fecha de publicación en Gaceta Oficial, salvo las
referentes a los tributos aplicados por el Servicio Autónomo de Registros y
Notarías y sus oficinas registrales y notariales, establecidas en el Título V,
que estarán vigentes en ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
FUENTE : ASAMBLEA NACIONAL