En Gaceta Oficial N° 1.150 Extraordinario del
18/11/2014 fue publicada la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias, que tiene como finalidad establecer y
regular las tasas para la realización de actividades en los puertos públicos
administrados por el Poder Público Nacional de fecha 13/11/2014.
Las regulaciones establecidas por el presente Decreto
se aplicarán a los descritos en su Artículo 3, como aquellas
personas naturales o jurídicas, consideradas como sujetos pasivos que realicen
los actos y las actividades que involucren los derechos expresados en el Artículo
5 como:
·
Derecho de arribo.
·
Derecho de muelle.
·
Derecho de embarque y desembarque.
·
Derecho de uso de superficie.
·
Derecho de depósito.
·
Derecho de almacenamiento.
·
Derecho de estacionamiento de vehículos y maquinarias.
·
Derecho de registro.
Del mismo modo son sujetos de aplicación los sujetos
activos, que representan las empresas que han sido investidas de la condición
de administradores portuarios de los puertos públicos de uso público según el
artículo 4.
A continuación encontrará algunas de las disposiciones
más relevantes:
Artículo 10:
Moneda de pago de tasas portuarias
Las tasas portuarias reguladas por el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tasas Portuarias se establecen en dólares
de los Estados Unidos de América (USD), de acuerdo con los estándares
internacionales, pero su pago deberá efectuarse en moneda nacional (bolívares),
al tipo de cambio fijado en el Convenio Cambiario que sea aplicable, vigente
para el momento de la causación de las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 11 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 11
Condición especial de pago
Las tasas por concepto de derecho de arribo, muelle,
de embarque y desembarque, correspondientes a los buques de bandera extranjera,
se pagan en dólares de los Estados Unidos de América (USD) de acuerdo a los
estándares internacionales.
Las empresas del Estado responsables de la
administración portuaria deberán vender al Banco Central de Venezuela las
divisas provenientes del pago de las tasas previstas en este artículo, dentro
de los dos (02) días hábiles siguientes de su recaudación, al tipo de cambio de
referencia fijado en la normativa cambiaria que rija para la fecha de la
operación; ello salvo que dichas empresas acuerden mantener dichos montos
depositados en cuentas en moneda extranjera, para lo cual deberán requerir la
autorización del Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en los
Convenios Cambiarios aplicables.
De acuerdo a la Disposición Final única, el presente
Decreto entrará en vigencia vencidos los treinta (30) días continuos siguientes
a su publicación en la Gaceta Oficial.
FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL
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