martes, 16 de diciembre de 2014

LEY ORGÁNICA DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS

En Gaceta Oficial N° 6.153 del 18/11/2014 fue publicado el Decreto N° 1.442 de fecha 17/11/2014 mediante el cual se dictó la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos que regulará el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control en los espacios acuáticos, conforme al derecho interno e internacional, así como controlar la administración de los espacios acuáticos, insulares y portuarios.

A continuación un resumen de las disposiciones más importantes:

Artículo 3: Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica es aplicable a los espacios acuáticos que comprenden las áreas marítima, fluvial y lacustre de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 16: Los buques extranjeros gozan del derecho de paso inocente por el mar territorial de la República Bolivariana de Venezuela. Por paso inocente se entiende:

1.  La navegación por el mar territorial con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores o hacer escala en una parte del sistema portuario.
2.  Dirigirse hacia las aguas interiores o puertos de la República Bolivariana de Venezuela o salir de ellos.

Artículo 27: Los buques de guerra extranjeros pueden navegar o permanecer en aguas interiores y puertos de la República Bolivariana de Venezuela, previa y debida autorización del Ejecutivo Nacional por órgano de los Ministerios con competencia en materia de relaciones exteriores y de defensa.

Artículo 65: El espacio insular estará organizado en un régimen político administrativo propio, el cual podrá ser establecido mediante ley especial para una isla, un grupo de ellas o todo el espacio insular.

Artículo 115: Están exentos del pago de impuesto de importación, los buques, accesorios de navegación y las plataformas de perforación, así como los bienes relacionados con la industria naval y portuaria, destinados exclusivamente para la construcción, modificación, reparación de las maquinas, equipos y componentes para la industria naval y portuaria.

Artículo 118:
Las personas naturales y jurídicas que soliciten la exención prevista en este Título, deben estar inscritas y autorizadas para realizar la actividad correspondiente, en el registro que a tales efectos llevará la Autoridad Acuática.

Este Decreto entrar en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.




FUENTE: ASAMBLEA NACIONAL 


No hay comentarios:

Publicar un comentario