La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, dictó sentencia en un recurso de interpretación interpuesto por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes al pago del día domingo trabajado.
“Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas ….
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario. Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado: …”.
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jueves, 20 de agosto de 2009
Cambio de criterio SCS-TSJ Procedimientos de reenganche
En fecha 05 de mayo de 2009, fue publicada por la Sala Accidental de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de noviembre de 2006, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano Josué Alejandro Guerrero Castillo.
Con anterioridad a la publicación del referido fallo, la Sala Casación Social sostuvo el criterio que en los procedimientos de calificación de despido, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insistía en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Ahora bien, a partir del 5 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social establece un nuevo criterio en relación con el pago de los salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en aquellos casos en los cuales el patrono decida persistir en el despido, siendo dicho criterio el siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
Con anterioridad a la publicación del referido fallo, la Sala Casación Social sostuvo el criterio que en los procedimientos de calificación de despido, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insistía en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaba hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Ahora bien, a partir del 5 de mayo de 2009, la Sala de Casación Social establece un nuevo criterio en relación con el pago de los salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en aquellos casos en los cuales el patrono decida persistir en el despido, siendo dicho criterio el siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.”
"Salario Normal" Base de Calculo FAOV
Mediante sentencia Nº 1127 del 29 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 1102 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Vehicle Security Resources de Venezuela, C.A.), por medio de la cual se estableció que de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el “salario normal” del trabajador es el que debe considerarse para la determinación y pago del aporte correspondiente al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
Precisó la Sala, que el “salario normal” es aquel que percibe el trabajador de forma regular y permanente y, en consecuencia, no forman parte de ese salario las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones y demás beneficios accidentales o respecto de los cuales no existe seguridad o certeza en cuanto a su percepción (vid, entre otras, sentencias Nº 296 del 4 de marzo de 2009; Nº 761 del 3 de junio de 2009 y Nº 761 del 3 de junio de 2009).
Precisó la Sala, que el “salario normal” es aquel que percibe el trabajador de forma regular y permanente y, en consecuencia, no forman parte de ese salario las utilidades, bonificaciones, horas extras y vacaciones y demás beneficios accidentales o respecto de los cuales no existe seguridad o certeza en cuanto a su percepción (vid, entre otras, sentencias Nº 296 del 4 de marzo de 2009; Nº 761 del 3 de junio de 2009 y Nº 761 del 3 de junio de 2009).
Salario Mínimo Septiembre 2009
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto Nº 6.660 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 del 1 de abril de 2009, el salario mínimo a partir del mes de septiembre de 2009 se fijó en un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08). En concreto, el referido artículo establece lo siguiente:
“Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre de año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08)”.
“Se fija aumento de 20% del salario mínimo mensual obligatorio para las trabajadoras y trabajadores que presten servicios en los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, cancelando la cantidad mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 879,15), a partir del primero de mayo de 2009, el cual representa un aumento del 10%, y el 10% restante en el mes de septiembre de año en curso, quedando a partir de esta fecha el salario mínimo en NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08)”.
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